Pavlik (1996) considera la necesidad de utilizar estimadores de éxito para cada una de las cuatro variables en las que toda reintroducción debería plantear sus objetivos: a) abundancia, es decir, la consecución de un número de efectivos suficiente; b) extensión, o grado de ocupación del rango ambiental; c) resiliencia o adquisición de capacidad de responder a perturbaciones naturales; y d) persistencia, o adquisición por parte la población restaurada de la capacidad de adaptación y plasticidad evolutiva.
Criterios
Objetivos próximos
Objetivos lejanos
Abundancia
El ciclo de la vida de la planta se
completa in situ
Estabilización del tamaño
efectivo de la población
Alcanzar el tamaño de población
mínima viable
Mantener dicho tamaño de población
Extensión
Mantenimiento del área donde
se encuentra la población
Incremento en el área ocupada por la
población reforzada
Las metapoblaciones consiguen ser
operativas
Resiliencia
Se maximiza la variabilidad genética
La tasa de crecimiento de la población
consigue ser superior a uno en alguna
ocasión
El banco de semillas alcanza valores de
densidad y estructura adecuados para
mantener a la población de forma estable
Eliminación de las perturbaciones
Persistencia
Se utilizan los polinizadores nativos
Se maximiza la utilización de
microhábitats dentro de las poblaciones.
Se consiguen valores relativamente
bajos de variación en el número efectivo
de la población
Tabla modificada de RESTAURACIÓN DE POBLACIONES DE PLANTAS AMENAZADAS (A. Escudero y J.M. Iriondo).
Más concretamente, para nuestro caso de estudio en concreto, los objetivos a tener en cuenta son:
Estabelcer una población viable a largo plazo de forma autosostenible.
Conseguir que la especie salga de la clasificación de "En Peligro".
Para ello:
Cumplir todas las medidas de gestión del hábitat mencionadas anteriormente.
Recolección de semillas para incluirlas en el banco de germoplasma ya existente del Departamento Vegetal de a UPM de Madrid.
Aumentar los efectivos de la población o metapoblación en un 50% en 50 años.
Conseguir una tasa finita de crecimiento igual o superior a 1 al cabo de 5 años. (Tabla1.)
Aumentar la supervivencia de los adultos. (Aumentar los valores de elasticidad de la clase 3). (Tabla 2.)
Estudiar los efectos de las hormigas en la población y favorecer los polinizadores específicos con sustancias atrayentes, etc.
Realizar un seguimiento continuado para evaluar el éxito.
Fig.1.
Fig.2.
En España, la principal herramienta legal para la protección de los ecosistemas y la biodiversidad es la Ley 4/1989, de 27 de marzo (BOE de 28 de marzo de 1989), o Ley de la Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre. Título IV De la flora y fauna silvestres
Capítulo I
Disposiciones generales Artículo 27.
La actuación de las Administraciones públicas en favor de la preservación de la diversidad genética del patrimonio natural se basará principalmente en los siguientes criterios:
a). Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.
b). Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
c). Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada y a las migratorias.
Ley de Conservación de la NaturalezaLey 9/1999, de 26 mayo LCLM\1999\140
Artículo 69. Situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora
1. Cuando se aprecie la existencia de un factor de perturbación grave que pueda suponer una situación excepcional de riesgo para la conservación de una especie en una zona, la Consejería podrá emprender con carácter urgente las acciones conducentes a la detección de las causas y a la corrección de las circunstancias causantes de la situación.
2. Si el factor de perturbación se deriva de usos o aprovechamientos legítimos, mediante resolución motivada y previa audiencia de los titulares de bienes o derechos afectados, se establecerán las limitaciones y demás condiciones precisas para la realización de aquéllos a efectos de reducir o anular el riesgo.
3. Cuando se trate de instalaciones o construcciones legítimamente realizadas, se podrá además acordar la necesidad de su modificación.
Artículo 73. Preservación de la pureza genética
No se podrá autorizar la liberación en el medio natural de organismos de carácter híbrido o modificados genéticamente bajo condiciones en que puedan alterar la pureza y diversidad genética de las poblaciones naturales de las especies autóctonas o poner en riesgo cualquier otro valor natural amparado por la presente Ley, salvo cuando esta acción se derive de un plan de conservación de alguna especie cuya supervivencia dependa de aquélla.
Artículo 80. Casos especiales de tenencia de especies de flora amenazada
El cultivo en vivero de especies de flora amenazada únicamente podrá ser autorizado por la Consejería cuando su fin sea la restauración de poblaciones naturales, la conservación de la especie fuera de su hábitat, la educación, la investigación o cualquier otro establecido legal o reglamentariamente, estando prohibido en los demás casos.
Artículo 84. Centros de manejo de especies amenazadas
1. La Consejería podrá establecer viveros, bancos de germoplasma y centros de cría o recuperación de fauna, cuya actividad debe planificarse de acuerdo con las necesidades de conservación de las especies amenazadas fuera de sus hábitats.
SECCIÓN 3ª. De los planes de conservación de las especies amenazadas
Artículo 87. Contenido
Los planes de conservación de especies amenazadas tendrán como mínimo el siguiente contenido:
a) La zonificación del territorio precisa para la realización de las actuaciones, la determinación de las Áreas Críticas para su conservación, si las hubiere, o, en su caso, los criterios para su posterior delimitación por la Consejería.
b) El programa de actuaciones de conservación y restauración de las poblaciones o del hábitat, así como de investigación, divulgación y sensibilización.
c) La normativa y limitaciones generales y especificas para los usos, aprovechamientos y actividades que deba ser de aplicación.
d) Los sistemas previstos para el control y seguimiento de las poblaciones y de la eficacia en la aplicación del plan.
Artículo 90. Programas y comisiones técnicas de seguimiento de las especies amenazadas
1. La Consejería establecerá programas y comisiones técnicas de seguimiento de las especies amenazadas, en los que podrán participar especialistas y asociaciones cuyo objeto sea la conservación de la Naturaleza .
2. En función de las variaciones que se constaten en la distribución geográfica de las poblaciones, la Consejería podrá modificar la delimitación de las Áreas Críticas.
3. El seguimiento incluirá el registro de las muertes de ejemplares de fauna catalogada en las categorías en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables de que tenga noticia.
4. Determinación de objetivos
Pavlik (1996) considera la necesidad de utilizar estimadores de éxito para cada una de las cuatro variables en las que toda reintroducción debería plantear sus objetivos: a) abundancia, es decir, la consecución de un número de efectivos suficiente; b) extensión, o grado de ocupación del rango ambiental; c) resiliencia o adquisición de capacidad de responder a perturbaciones naturales; y d) persistencia, o adquisición por parte la población restaurada de la capacidad de adaptación y plasticidad evolutiva.
Criterios
Objetivos próximos
Objetivos lejanos
completa in situ
efectivo de la población
mínima viable
se encuentra la población
población reforzada
operativas
consigue ser superior a uno en alguna
ocasión
densidad y estructura adecuados para
mantener a la población de forma estable
microhábitats dentro de las poblaciones.
bajos de variación en el número efectivo
de la población
Más concretamente, para nuestro caso de estudio en concreto, los objetivos a tener en cuenta son:
Para ello:
Fig.1.
Fig.2.
En España, la principal herramienta legal para la protección de los ecosistemas y la biodiversidad es la Ley 4/1989, de 27 de marzo (BOE de 28 de marzo de 1989), o Ley de la Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
Título IV
De la flora y fauna silvestres
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 27.
La actuación de las Administraciones públicas en favor de la preservación de la diversidad genética del patrimonio natural se basará principalmente en los siguientes criterios:
a). Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.
b). Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
c). Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada y a las migratorias.
Ley de Conservación de la NaturalezaLey 9/1999, de 26 mayo LCLM\1999\140
Artículo 69. Situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora
1. Cuando se aprecie la existencia de un factor de perturbación grave que pueda suponer una situación excepcional de riesgo para la conservación de una especie en una zona, la Consejería podrá emprender con carácter urgente las acciones conducentes a la detección de las causas y a la corrección de las circunstancias causantes de la situación.
2. Si el factor de perturbación se deriva de usos o aprovechamientos legítimos, mediante resolución motivada y previa audiencia de los titulares de bienes o derechos afectados, se establecerán las limitaciones y demás condiciones precisas para la realización de aquéllos a efectos de reducir o anular el riesgo.
3. Cuando se trate de instalaciones o construcciones legítimamente realizadas, se podrá además acordar la necesidad de su modificación.
Artículo 73. Preservación de la pureza genética
No se podrá autorizar la liberación en el medio natural de organismos de carácter híbrido o modificados genéticamente bajo condiciones en que puedan alterar la pureza y diversidad genética de las poblaciones naturales de las especies autóctonas o poner en riesgo cualquier otro valor natural amparado por la presente Ley, salvo cuando esta acción se derive de un plan de conservación de alguna especie cuya supervivencia dependa de aquélla.
Artículo 80. Casos especiales de tenencia de especies de flora amenazada
El cultivo en vivero de especies de flora amenazada únicamente podrá ser autorizado por la Consejería cuando su fin sea la restauración de poblaciones naturales, la conservación de la especie fuera de su hábitat, la educación, la investigación o cualquier otro establecido legal o reglamentariamente, estando prohibido en los demás casos.
Artículo 84. Centros de manejo de especies amenazadas
1. La Consejería podrá establecer viveros, bancos de germoplasma y centros de cría o recuperación de fauna, cuya actividad debe planificarse de acuerdo con las necesidades de conservación de las especies amenazadas fuera de sus hábitats.
SECCIÓN 3ª. De los planes de conservación de las especies amenazadas
Artículo 87. Contenido
Los planes de conservación de especies amenazadas tendrán como mínimo el siguiente contenido:
a) La zonificación del territorio precisa para la realización de las actuaciones, la determinación de las Áreas Críticas para su conservación, si las hubiere, o, en su caso, los criterios para su posterior delimitación por la Consejería.
b) El programa de actuaciones de conservación y restauración de las poblaciones o del hábitat, así como de investigación, divulgación y sensibilización.
c) La normativa y limitaciones generales y especificas para los usos, aprovechamientos y actividades que deba ser de aplicación.
d) Los sistemas previstos para el control y seguimiento de las poblaciones y de la eficacia en la aplicación del plan.
Artículo 90. Programas y comisiones técnicas de seguimiento de las especies amenazadas
1. La Consejería establecerá programas y comisiones técnicas de seguimiento de las especies amenazadas, en los que podrán participar especialistas y asociaciones cuyo objeto sea la conservación de la Naturaleza .
2. En función de las variaciones que se constaten en la distribución geográfica de las poblaciones, la Consejería podrá modificar la delimitación de las Áreas Críticas.
3. El seguimiento incluirá el registro de las muertes de ejemplares de fauna catalogada en las categorías en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables de que tenga noticia.